viernes, 12 de julio de 2013

Panadería Epígrafe 644.1; El horneado de la masa congelada de pan no está comprendido dentro del Recargo de Equivalencia

644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos

Este epígrafe de IAE permite tanto la venta al menor de los citados productos adquiridos a terceros como los fabricados en el mismo establecimiento siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

El régimen del Recargo de Equivalencia se aplica a los comerciantes minoristas, persona física o sociedad civil, herencia yacente o comunidad de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas salvo si comercializan determinados productos.

Para el encuadre de la actividad nos remitimos a la Consulta Vinculante V1157-05 realizada a la Agencia Tributaria en fecha 16/06/2005

 “A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido
a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

 No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

 Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."

Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.

El horneado de la masa congelada de pan no está comprendido entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, la consultante que efectúa dicha operación no tendrá la consideración de comerciante minorista en relación con las entregas de pan elaborado una vez horneada la masa congelada, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo

estado que los adquiera. Asimismo, se consideran operaciones de transformación la elaboración de dulces y la cocción de bollería adquirida semielaborada.

En consecuencia:

Primero.- La consultante estará obligada a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el escrito de consulta (bollería, dulces, agua, leche, etc.), que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

Segundo.- El régimen especial del Recargo de equivalencia no será aplicable en ningún caso a las ventas de productos de pastelería, confitería y repostería, o cualquier otra clase de productos, que hayan sido sometidos a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél (pan elaborado a partir de masa congelada, dulces elaborados por ella y bollería elaborada a partir de otra adquirida semielaborada).

Tercero.- La actividad de fabricación de los productos mencionados en el apartado segundo deberá tributar en el régimen simplificado y siempre que la consultante no hubiese renunciado expresamente a la aplicación de dicho régimen.

En caso de haber renunciado al citado régimen especial, dichas operaciones de venta de pan, dulces y bollería elaborados por la consultante tributarán por el régimen general del Impuesto, debiendo aquella repercutir, liquidar e ingresar el importe correspondiente del Impuesto en la Hacienda Pública.

Cuarto.- La actividad de venta al por menor sujeta al régimen del recargo de equivalencia según el apartado primero tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica de la consultante respecto del resto de sus actividades descritas en el escrito de consulta, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación al referido régimen especial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”


Si quieres que te ampliemos la información llámanos 93.754.92.64 - JmCano Assessors - Premià de Mar




No hay comentarios:

Publicar un comentario